En el contexto cubano, la política de prevención se encuentra avalada y fundamentada, desde el punto de vista ideológico, por los principios éticos de la Revolución, lo que se expresa en el diseño y desarrollo de políticas sociales concretas. Estas tienen el fin de garantizar las relaciones sociales y armónicas, cohesión e integración de proyectos individuales y colectivos que articulen el desarrollo social sobre el consenso socio ideológico.

No obstante, la prevención requiere, además, de una regulación jurídica que en Cuba se deriva, en primera instancia, de la Constitución de la República, donde se refleja la promoción por el Estado de la formación integral de los ciudadanos, en especial de la niñez y de la juventud, mediante las garantías y derechos que les confiere a todos.

Son diversas las fuentes de regulación jurídica de la prevención y la observancia de sus normas jurídicas constituye uno de sus principios rectores.

Estas normas establecen y organizan el sistema de prevención desde el punto de vista funcional y estructural; regulan las vías, medios y métodos preventivos y estipulan los derechos y obligaciones de los sujetos. El rango de estas normas jurídicas es diferente y va desde la Constitución, pasando por Leyes, Decretos Leyes y Decretos hasta Resoluciones, Circulares y Reglamentos estipulados para un sector económico o un Ministerio determinado[1].

No es propósito mencionarlas todas, sino destacar esta importante particularidad del trabajo de prevención para su consideración y aplicación en la práctica.

Por ejemplo, en la Constitución están estipulados, como principios rectores de la prevención social, los siguientes.

Artículo 9: Recoge las garantías del Estado en materia de empleo, salud, educación, vivienda y cultura, entre otros aspectos.

Artículo 39: Subraya el carácter gratuito de la enseñanza y la promoción de la educación integral de los ciudadanos.

Artículo 40: Acentúa la particular protección que el Estado y la sociedad ofrecen a la niñez y la juventud.

Artículo 42: Destaca la no discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

Artículo 44: Subraya que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar[2].

En otro orden, el sistema de prevención vigente en la actualidad se halla estipulado en el Decreto-Ley No. 286 “De la Integración de la Labor de Prevención, Asistencia y Trabajo Social”[3].

Artículo 1.-Integrar las funciones del Sistema de Prevención y Atención Social y del Programa de Trabajadores Sociales, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en consecuencia se extinguen como tales las comisiones del Sistema de Prevención y Atención Social y la Unidad Presupuestada Programa de Trabajadores Sociales.

Artículo 2.-Asignar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la función de proponer, dirigir y controlar la política aprobada por el Estado y el Gobierno en cuanto a la Prevención, Asistencia y Trabajo Social, para lo cual cumple lo siguiente:

1. Proponer, orientar y controlar los procedimientos para el desarrollo de la Prevención, Asistencia y Trabajo Social.

2. Diseñar y orientar la caracterización de los núcleos familiares y comunidades; y proponer acciones para la solución de los problemas sociales.

3. Propiciar la unidad de acción para la atención integral de los problemas sociales, identificar las causas y condiciones que los generan y hacer recomendaciones a las instituciones que corresponda para que, en el marco de sus atribuciones y funciones, adopten las medidas procedentes.

4. Controlar, dirigir y coordinar con los órganos, organismos, organizaciones e instituciones que correspondan las vías y métodos para la atención integral de los problemas sociales y la prevención de conductas antisociales y delictivas; entre otros.

Lo antes expuesto demuestra que existe una estructura jurídica y normativa que permite articular el trabajo preventivo y proactivo en relación con el tratamiento de los problemas sociales emergentes.

Diversas son las posiciones ante el concepto de prevención, en dependencia no solo de la ciencia social desde la cual se construye, sino también en correspondencia con los presupuestos teóricos que asumen los autores; pero hay puntos de encuentro, al señalar que la prevención de los problemas sociales es un propósito esencial de las intervenciones comunitarias.

Lindemann y Caplan, y también Lofquist[4], en general apuntan a la conformación del concepto de prevención social (por la amplitud y diversidad de problemas a valorar); como un proceso que se elabora conscientemente desde la política social y cuyo desarrollo comporta el compromiso de accionar transformadoramente sobre la realidad.

Es de destacar el concepto de prevención del delito construido por un colectivo de autores[5], quienes le otorgan un carácter integral, sistémico, educativo y proactivo; la necesidad de evitar todo tipo de estigmatización; y la consideración de la comunidad como escenario clave para la actuación cohesionadora y activamente constructiva, más allá de los diferentes organismos que enfrentan directamente la actividad delictiva (tribunales, fiscalía, policía etc.).

En el caso en que la mujer se encuentra en doble condición de víctima-victimaria, se decide utilizar la definición de prevención expuesta por este grupo de autores como función social de toda intervención comunitaria. En este caso, su contenido queda determinado por los problemas concretos a identificar, revertir o modificar, para contribuir a generar seguridad y protección a las víctimas sobrevivientes de violencia contra la mujer, desde la concepción integral sistémica, educativa y proactiva que asume a la comunidad como escenario clave para la actuación.

Como se observa, hay un camino recorrido que pertenece al análisis de la prevención del delito. Sin embargo, este avance no es similar en lo que se trata a la violencia contra las mujeres. Actualmente se trabaja en consolidar la prevención en relación con esta problemática. Se ha constatado, por ejemplo, la necesidad urgente de actualizar el código de Familia del año 1975, de cara a estas circunstancias. Para ello, el Tribunal Supremo ha ido creando pautas de interpretación progresiva para tratar casos que ni este Código, ni el Penal, tienen en materia de ley; así que se ajustan las normas según los casos y la realidad social.

En todos estos procesos juegan un papel importante las instituciones educativas, de salud y control social, entre ellos la Policía Nacional Revolucionaria (PNR). En investigación anterior[6], se constató que los operadores y decisores de estos sistemas no tenían conocimiento sobre el tema, tenían una práctica permeada de estereotipos de género que naturalizaban el problema e impedían articular acciones preventivas para garantizar acompañamiento, seguridad y protección a las víctimas. De hecho, al interior de estas instituciones no existía disponibilidad ni accesibilidad para brindar este servicio, elementos que coinciden con los hallazgos de Navarrete, Oña, Pérez, Artiles y Hernández[7].

Resulta alarmante que estos mismos resultados vuelven a estar presentes en estudios recientes y se constata, en varios casos, eventos de victimización secundaria en mujeres víctimas de violencia de género, fundamentados en una supuesta responsabilidad de la víctima en relación con el actuar del agresor. Los eventos se vinculan de modo general con la omisión de la historia lineal de violencia vivida por la víctima, y en el caso de la que asume la doble condición de víctima – victimaria, se devalúan sus testimonios, por razón de determinados estereotipos de género incorporados en el actuar de quien realiza la instrucción, sin ahondar en la relación entre la víctima, el victimario (sea cual fuese) y el hecho victimizante.

De tal forma, se corrobora que la victimización secundaria durante la fase de instrucción del proceso jurídico- penal de las mujeres en doble condición de víctimas –victimarias se manifiesta a través de la manera en que discurren las acciones de instrucción, cuestiones relativas a la preparación especializada de los operadores del Derecho e Instrucción Criminal, sin obviar el resto del personal que interactúa con estos.

El análisis de las particularidades de estos elementos permite entender el contexto en que se verifica la revictimización de las víctimas y sobrevivientes de violencia de género y, en particular, de las que asumen la doble condición de víctima- victimaria; o lo que es lo mismo, la dinámica de este proceso de victimización secundaria, que ocurre básicamente durante la formulación de la denuncia y la práctica de los peritajes médico-legales, como uno de los eventos más lacerantes para ellas.

La victimización es un proceso complejo desde el punto de vista fenomenológico y puede ser analizado desde una doble perspectiva: desde el punto de vista del hecho criminal y de los factores variables que lo desencadenan; o bien desde los efectos y lo que piensa la persona que lo padece.

No menos relevantes pueden llegar a ser los efectos sociales nocivos de la victimización. En este plano, no es desestimable que, del mismo modo “el delito llama delito”, la victimización llama también a posteriores y sucesivas victimizaciones, al potenciar la indefensión del sujeto y su autopercepción de impotencia[8].

Por consiguiente, es necesario resaltar algunos elementos básicos que, vistos de modo interrelacionados, permitirán captar en forma integral el fenómeno de la victimización desde su complejidad conceptual. Se apunta, por tanto, que la victimización es un proceso complejo, cuya ocurrencia puede agotarse en un corto período de tiempo o extenderse de modo significativo. Visto así, puede mostrarse persistente o intermitente; el elemento que genera la victimización no necesariamente está identificado con acciones, sino que pueden verificarse omisiones. Asimismo, no solo debe analizarse en el contexto de los ilícitos penales, toda vez que la acción, omisión u otro evento victimizante puede ocurrir sin que ello constituya delito.

Como parte del proceso de victimización se generan lesiones en los derechos de las personas, lo que las coloca en la posición de víctimas, con independencia de la propia percepción que puedan tener los sujetos cuyos derechos resultaron lesionados, como consecuencia de la acción, omisión u otro evento victimizante.

Las acciones, omisiones u otros eventos victimizantes pueden generarse por personas o grupos; también puede atribuirse a instituciones o entendidas de modo abstracto, o simplemente el evento o hecho puede ser resultado de fenómenos naturales de variada índole.

La victimización depende de tres factores principales:

Personales: Incluyen los biológicos (edad, salud, sexo…) y los psicológicos (agresividad, alienación, separación).

Sociales: Realzan el desempeño de la sociedad que victimiza a ciertos grupos y minorías (inmigrantes, marginados, discapacitados, personas según su color de la piel, orientación sexual, mujeres, niñas, ancianos y otros).

Situacionales: Referidos a la infraestructura urbana (o ecológica), ya que hay momentos y lugares en que un determinado grupo poblacional corre un alto riesgo de convertirse en víctima de ciertos delitos.

Resulta indispensable apuntar que, como parte de la sistematización realizada sobre las aproximaciones conceptuales al término victimización, no se encontraron constructos teóricos sobre la particularización de este tema en los casos de mujeres víctimas de violencia de género, ni en los casos de mujeres en doble condición de víctimas–victimarias. En las investigaciones revisadas solo aparece el fenómeno de victimización asociado a menores de edad y adolescentes abusados sexualmente[9].

Es por ello que, si bien en Cuba existe un amplio marco normativo que tutela los derechos de las mujeres, es necesario crear instrumentos legales que garanticen el ejercicio de sus derechos a quienes sufren agresiones, mayoritariamente mujeres víctimas de violencia de género.

Asimismo, resulta ineludible mayor presupuesto; trabajo interdisciplinario; programas que no se queden en asistir a las víctimas, sino que promuevan, mediante la educación, vínculos sanos y no violentos y, cuando el maltrato se produzca, brinden dispositivos del riesgo (elaboración de ruta crítica de la víctima frente al agresor), seguridad para la víctima y no impunidad al agresor (toma de medidas para su cese).

La violencia contra las mujeres por motivo de género se reconoce y denuncia poco -además de los subregistros- porque se perpetúa como algo natural. En tanto, sus víctimas precisan respaldos diversos para poder romper el ciclo del maltrato, recuperar su autoestima, retomar las riendas de sus vidas y sus decisiones. Ello implica, necesariamente, apoyo y protección de diverso tipo: psicológico, de salud, afectivo, comunitario, entre otros. Pero necesita también de una adecuada seguridad y protección legal que evite la impunidad del agresor, ampare a las víctimas y trabaje con el maltratador.

En consecuencia, en Cuba se aprecia la voluntad de proteger la vida, la integridad, la seguridad de los derechos individuales, patrimoniales y otros. El Tribunal Supremo, ajustado a las necesidades y cambios de la sociedad cubana, trabaja en función de generar modificaciones que no van en detrimento de estos beneficios jurídicos importantes, sino que los fortalece. Por ejemplo, específicamente en el caso de las mujeres víctimas de violencia, hay delitos que las protegen como lo es en el caso de las violaciones, donde solo se reconoce a la mujer como víctima; según lo expuesto en el Artículo 298.1 (modificado), que establece que “se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, según circunstancias descritas[10].

De lo refrendado en este artículo se pueden realizar interpretaciones que permitan sancionar de igual forma “la violación marital”, como manifestación de la violencia conyugal, naturalizada en el imaginario social y en la relación de pareja en particular.

El hecho de que resulte un agravante cometer violencia contra un miembro de la familia de pertenencia, sea cual sea el rol que se tenga dentro de ella, valida la idea de que ningún miembro de la familia tiene potestad para someter a otro y que la violencia conyugal es inadmisible.

Sin embargo, investigaciones realizadas en instituciones especializadas de México coinciden con otras de nuestro país en que las circunstancias en las que se dan las agresiones de hombre a mujer y de mujer a hombre en el delito de asesinato (u homicidio) son diferentes, según asevera la doctora Clotilde Proveyer.

En una investigación realizada por esta autora en el 2004, se constató que, por lo general, las mujeres que asesinan a sus parejas han sido víctimas, de manera sostenida, del maltrato por parte del esposo y, en ocasiones, la reacción violenta se convierte en una manera de salvar su vida.

Por su parte, cuando los hombres asesinan a su compañera (fenómeno que se da en mayor proporción que a la inversa) los motivos tienden a estar relacionados con los celos y la necesidad de posesión y control sobre ellas. Todo ello apunta a la vulnerabilidad de la ley, donde se legisla por igual para hombres y mujeres, a pesar de que sus condiciones psicosociales son marcadamente diferentes[11].

Lo dispuesto en el Capítulo VII. Lesiones. Artículo 272.1, permite hacer interpretaciones que favorezcan la actuación policial y jurídica en materia de protección a las víctimas sobrevivientes de violencia de género e impedir la impunidad del agresor, cuando subraya…, “el que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años”.

De igual forma, permite tener en cuenta la violencia psicológica en estos asuntos, a través del Artículo 274, al recalcar que, “el que cause lesiones corporales o dañe la salud a otros que, aun cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273, requieran para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas[12].

Sin embargo, si el profesional de la salud mental, y en ocasiones el mismo paciente, no identifican en la etiología del trastorno o entidad que se trata, la violencia ejercida contra la paciente, no habrá un soporte legal que le dé curso al procesamiento penal del agresor. Es por ello que se necesita una transversalización de la mirada de género integrada en la práctica profesional al interior de las instituciones de salud y de control social, fundamentalmente policial y judicial.

Cuba se encuentra en condiciones óptimas para asumir los desafíos de la práctica judicial social e instrumentar la legislación de una norma que recoja la violencia intrafamiliar en los tribunales de familias y permita dar un tratamiento más preventivo que punitivo al fenómeno y trascender la igualdad expuesta del plano formal al real.

En la actualidad, un grupo de investigadoras del derecho penal y criminólogas, integrantes del grupo nacional de Género y Derecho, han desplegado un trabajo de capacitación a todos los profesionales de las ciencias jurídicas e incluso se logra incorporar el tema de género como asignatura optativa de la carrera de Derecho, para fortalecer la mirada con perspectiva de género en la praxis criminológica vinculada con el tema.

Como resultado, se aprecian nuevos análisis que han permitido realizar interpretaciones de algunas normativas del Código Penal, en particular las referidas a los hechos de homicidio y asesinato, que facilitan valorar la historia vivida en cuanto a la relación mujer maltratada-hombre maltratador, como atenuante en materia de sanción. De igual forma sucede con los delitos de violencia sexual y cualquier expresión de la violencia intrafamiliar.

Otro logro importante es la creación en 2016, por la Fiscalía General de la República, de una línea de ayuda conectada directamente a la institución para tratar de forma específica estos asuntos, que ofrece orientación, información sobre el proceder jurídico ante los casos de violencia intrafamiliar o cualquier otro conflicto asociado a la dinámica familiar.

A modo de conclusión se puede apreciar que la ley como discurso refleja y al mismo tiempo actúa sobre la sociedad. Es constitutiva y derivativa de los cambios políticos y sociales. Opera como un lenguaje político, porque al mismo tiempo que establece, por ejemplo, la libertad, puede coartarla; al mismo tiempo que establece la igualdad entre los sexos, mantiene privilegios milenarios en favor de los hombres. Por eso, aunque es cierto que la ley es derivativa porque cambia cuando cambia la sociedad, también es constitutiva porque la sociedad cambia cuando cambian sus leyes. De ahí el llamado a tener presente, ante estos nuevos escenarios, la influencia del componente formal normativo en el componente político-cultural.

[1] Colectivo de autores (2008). Selección de lecturas sobre Sociología Urbana y Prevención Social, p-6.

[2] Constitución de la República de Cuba. Promulgada en 1976, reformada en 1992 y 2002.

[3] Gaceta Oficial N0.030 (2011). Extraordinaria, del 21 de Septiembre. DECRETO LEY N0.286.

[4] Colectivo de autores. (2000): “Violencia contra la mujer. Un problema de todos y de todas”; CENESEX (fotocopia).

[5] Sóñora, M; Vázquez, A. (2007) “Institucionalización de la prevención en Cuba. Breve bosquejo histórico de la evolución de la prevención en Cuba a partir del triunfo Revolucionario”. En: Selección de lecturas sobre Sociología y Trabajo Social. Comp. Editorial Ciencias Médicas; Navarrete, C. (1999). “Mujeres maltratadas: teoría, investigación y compromiso de acción”. Conferencia dictada en III Encuentro Internacional sobre Protección Jurídica de la Familia y el Menor. Ciudad de La Habana; Oña, C. (2000) Victimización familiar y previa en mujeres comisoras de homicidios y asesinatos. Tesis de Maestría, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.

[6] Hernández I. (2004). Mujeres de víctimas a victimarias. Una reflexión desde la Sociología; Tesis de Diploma, Facultad Filosofía e Historia.

[7] Navarrete, C. (1999). “Mujeres maltratadas: teoría, investigación y compromiso de acción”. Conferencia dictada en III Encuentro Internacional sobre Protección Jurídica de la Familia y el Menor. Ciudad de La Habana; Oña, C. (2000) Victimización familiar y previa en mujeres comisoras de homicidios y asesinatos. Tesis de Maestría, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana; Hernández I. (2004). Mujeres de víctimas a victimarias. Una reflexión desde la Sociología; Tesis de Diploma, Facultad Filosofía e Historia.

[8] Según Albertin citado por Botero (Botero Coronel, & Pérez, 2009), la victimización criminal es la que ocurre como consecuencia directa de la actuación criminal. Así mismo, la relativa a colectivos o personas que sufren o han sufrido las consecuencias del delito y otras personas o colectivos susceptibles de padecer los efectos de estas (instituciones, sistemas sociales, ideología, discursos y otros).

[9] Vázquez, M y Fonticoba, T. (2015). La victimización secundaria durante la fase preparatoria del proceso jurídico – penal en adolescentes abusados sexualmente. P-28, La Habana: Editorial CENESEX.

[10] Código Penal. Rectificado. Libro.1. Parte General: Pp-118-119

[11] Hernández I. (2004). Mujeres de víctimas a victimarias. Una reflexión desde la Sociología; Tesis de Diploma, Facultad Filosofía e Historia.

[12] Código Penal. Rectificado. Libro.1. Parte General: 118-119

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

tres − 2 =