Código Penal cubano y violencia contra la mujer por su pareja: una relectura con enfoque de género

Las normas jurídicas son un reflejo de los valores que imperan socialmente, y también son un reflejo de la ideología dominante en una sociedad dada. Norma jurídica e ideología dominante interactúan dialécticamente, pues las leyes se dictan respondiendo a la necesidad de preservar valores sociales, los que a su vez son legitimados socialmente como valiosos, en la medida en que estén jurídicamente respaldados.

Teniendo en cuenta que el Derecho rige las relaciones sociales, constituye un factor determinante para la igualdad o la desigualdad entre hombres y mujeres. Históricamente, las leyes han mantenido normas prohibitivas y discriminatorias contra la mujer, muchas de ellas reformadas gracias al Derecho, por ser un mecanismo de gran influencia en las relaciones sociales. A través de la creación de las leyes se puede generar no solo opinión, sino también promover las transformaciones necesarias para la construcción de una sociedad más equitativa, humana y solidaria.

El enfoque de género como herramienta de análisis del fenómeno jurídico permite comprender que las leyes no son neutrales y, por lo tanto, no tienen iguales efectos en hombres y mujeres, pues la historia ha demostrado que esta igualdad ante la ley es solo formal.

Esto lleva a entender que el Derecho no es un conjunto de normas escritas que se aplican aisladas de un contexto social, cultural, político y económico, sino por el contrario, son impactadas irremediablemente por las creencias, costumbres y pensamientos de las personas que las elaboran, aplican y fiscalizan.

En varios países del mundo existen leyes específicas relacionadas con la violencia contra la mujer. Sin embargo, en el nuestro no se cuenta con una sección o acápite específico con respecto a esta problemática. En Cuba, las leyes que tipifican las conductas delictivas contra la mujer se encuentran incluidas en el Código Penal, el cual regula indistintamente los delitos para hombres y mujeres. Pero las condiciones y circunstancias en que el delito se comete muchas veces están matizadas por las características socio psicológicas de la condición de género de cada persona, pues como expresa Staff Wilson1, las leyes no son neutras.

Cuando la elaboración de la legislación pasa por alto algunas condiciones socioculturales del contexto donde se aplica, y que impactan diferenciadamente a hombres y mujeres, se pueden encontrar contradicciones y vulnerabilidades que atentan contra el propósito de esta. Analizando las leyes y artículos del Código Penal desde una perspectiva de género, en el ámbito sociocultural cubano, se pueden encontrar varios puntos que pudiera ser útil llevar a la reflexión.

En este Código, algunos de los delitos relacionados con la violencia contra la mujer en el marco de una relación de pareja heterosexual son: asesinato, lesiones, privación de libertad, amenazas, delitos contra el derecho de igualdad, violación y bigamia. Con respecto al asesinato, una las últimas modificaciones realizadas a este cuerpo legal se relaciona con la violencia contra la mujer por parte de su pareja, pues a propuesta de la Federación de Mujeres Cubanas (FMC), en 1999, se plasmó en la Ley 87: incluir como una de las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal «ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…», la cual solo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.

El hecho de que resulte un agravante cometer violencia contra un miembro de la familia de pertenencia, sea cual sea el rol que se tenga dentro de ella, valida la idea de que ningún miembro de la familia tiene potestad para someter a otro y que la violencia conyugal es inadmisible.

Sin embargo, investigaciones realizadas en instituciones especializadas de México coinciden con otras de nuestro país en que las circunstancias en las que se dan las agresiones hombre a mujer y mujer a hombre en el delito de asesinato (u homicidio) son diferentes2.

Por lo general, las mujeres que asesinan a sus parejas han sido víctimas, de manera sostenida, del maltrato por parte del esposo y, en ocasiones, la reacción violenta se convierte en una manera de salvar su vida. Por su parte, cuando los hombres asesinan a su compañera (fenómeno que se da en mayor proporción que a la inversa) los motivos tienden a estar relacionados con los celos y la necesidad de posesión y control sobre ellas. Todo esto apunta a la vulnerabilidad de la ley, donde se legisla por igual para hombres y mujeres, a pesar de que sus condiciones psicosociales son marcadamente diferentes.

Ante el delito de lesiones, para dar curso a un proceso por esta causa, es necesaria la evidencia material de que ha ocurrido el hecho y, por lo tanto, solo se respalda la violencia física. No obstante, si se recuerda que la violencia física va desde jalones de cabello, pellizcos, cachetadas y golpes de diversa intensidad hasta la muerte, hay una amplia gama de maltratos físicos en los que, por no dejar huellas en el cuerpo, no procede la acusación su curso legal. El agresor, por lo tanto, queda impune ante un acto de este tipo.

En el artículo 274 del citado Código Penal, se hace la salvedad de dar cabida al daño psicológico cuando expresa: «El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro que, aun cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273, requieren para su curación tratamiento médico, incurre en….», y se listan los delitos y las penas correspondientes.

Sin embargo, si el profesional de la salud mental, y en ocasiones el mismo paciente, no identifican en la etiología del trastorno o entidad que se trata, la violencia ejercida contra la paciente, no habrá un soporte legal que le de curso al procesamiento penal del agresor.

Investigaciones realizadas en la provincia de Holguín, Cuba, han demostrado que existen vacíos en la formación de médicos y psicólogos para comprender y manejar el fenómeno de la violencia conyugal, lo que constituye una limitante para respaldar estas circunstancias ante el ejercicio de la justicia3.

El delito de amenaza solo tiene fuerza legal si la misma es «capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima». Sería valioso tener en cuenta que el temor que experimente el amenazado no tiene que ser proporcional a la seriedad de la amenaza, y viceversa, por lo tanto este detalle puede volver inoperante a la ley en algunas ocasiones.

Por otra parte, más allá de la seriedad de la intención, la amenaza es siempre una expresión de violencia psicológica que, si no cumple con los requisitos antes expuestos, queda impune.

La violación, a juicio de la autora de este trabajo, es una de las expresiones de violencia más censuradas por el consenso social general cuando ocurre entre desconocidos. Sin embargo, para muchos es absurdo concebirla en el marco de la relación conyugal. No es el hecho de que se piense que en las parejas no se dan relaciones sexuales sin que la mujer lo sienta oportuno y agradable, sino que, desde el antiguo precepto bíblico que expone que el sexo es parte de «los deberes conyugales de la esposa» hasta nuestros días, el placer y el erotismo de la mujer son subvalorados como parte de la ideología patriarcal.

Por solo citar un ejemplo relativamente reciente, en 2011 se televisó en Cuba como mensaje de bien público un anuncio donde se acusaba a una mujer de violentar psicológicamente al esposo al negarle «afecto», cuando en el lecho conyugal no se mostraba «dispuesta». Todas estas circunstancias socioculturales contribuyen a que las disposiciones legales que amparan ante una violación, lo hagan de manera diferenciada en dependencia de si está mediada o no por la conyugalidad.

Otros delitos contemplados en este Código Penal que quebrantan la ley escrita son los de privación de libertad, delito contra el derecho de igualdad y bigamia. Sin embargo, desde las normas sociales implícitas, en Cuba existe el consenso social de asumir estas conductas como típicas o probables dentro de la relación de pareja, sin que lleguen a considerarse delitos o motivos para iniciar procesos legales.

Cuando un esposo prohíbe que su mujer trabaje o visite a la familia, o a las amistades; o que asista a actividades extra laborales o recreativas sin él, está incurriendo en la mencionada privación de la libertad personal de su esposa. Incluso pudiera considerarse que tal conducta tiene el agravante «de resultar de grave daño para la salud (mental), la dignidad o el patrimonio (posibilidad de generar ingresos propios) de la víctima». Pero, aunque de manera general la sociedad critica estas conductas, las asume como parte de las peculiaridades que pueden ocurrir en el marco de las parejas y no se conciben como delitos.

De igual manera, se incide en delito contra el derecho de igualdad cuando, por lo general, el esposo que prohíbe estas conductas no se limita a sí mismo de la misma manera. Así, incurre en lo que establece el artículo 295.1, que sanciona a quien «discrimine a otra persona… con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo… el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución».

Una vez más la doble moral sexual hace que, cuando el ejercicio violento del poder se realiza en el contexto de la pareja y contra la mujer, existan acuerdos tácitos sociales que «normalizan» estas situaciones y ponen en desventaja a la esposa. Incluso, cuando ocurre un divorcio, ella no tiene derecho a una pensión, aunque la causa por la cual no tenga manera de generar ingresos económicos sean las limitaciones que le impuso el esposo durante el matrimonio.

Con respecto a la bigamia, en la Sección tercera, en el artículo 306 se declara que: «El que formalice nuevo matrimonio, sin estar legítimamente disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de…».

Resulta interesante destacar que el Código de Familia cubano reconoce en su artículo 18 la unión consensual entre un hombre y una mujer bajo los mismos efectos del matrimonio reconocido judicialmente. Por lo tanto, cuando un hombre, estando en un matrimonio formalizado legalmente o no, mantiene de manera estable otra relación de pareja paralela, está manteniendo dos matrimonios, según lo que se concibe como tal en el Código de Familia cubano. Así, incurre en el delito de bigamia.

Esta conducta, que el Código Penal recoge como delito, en la cultura machista cubana se da con relativa frecuencia. Es más común encontrarla en aquellos hombres con mayores cuotas de poder real o simbólico (acceso a recursos económicos, altos estatus sociales, posiciones laborales jerárquicas). Y, además, es independiente del nivel cultural o la instrucción que se tenga. Resulta llamativo que, desde la percepción social (legitimado por instituciones como los medios de comunicación), mientras el hombre mantenga responsabilidad y entrega al trabajo, aunque descuide las necesidades e intereses de la familia y sea infiel a la esposa, será calificado positivamente. Cuando ocurre a la inversa, el hombre puede ser tildado de débil, un reflejo de cómo la ideología patriarcal, en el contexto cultural cubano, subvalora subliminalmente la relevancia social de la familia y revela el papel cosificado de la esposa en la relación conyugal.

No ocurre lo mismo cuando es la mujer la que mantiene esta conducta. Estas condiciones socioculturales son caldo de cultivo que naturaliza el mantenimiento masculino de relaciones de pareja paralelas, con consentimientos y complicidades sociales, sin que se perciba como delito.

El análisis realizado demuestra que la manera en que las leyes se redactan, validan y ejecutan, está en correspondencia con el contexto donde se den. La existencia de una ley específica para reglamentar lo concerniente a la violencia contra la mujer otorgaría importancia social al tratamiento al tema y, además, permitiría regular más específicamente las conductas en función de una mayor tipicidad de estos actos.

Sin embargo, la modificación de lo constituido como ley no sería suficiente para una ayuda efectiva si no se logra también capacitar y sensibilizar al personal que opera con ella, pues el uso de las leyes también se ajusta a las creencias y conocimientos que sobre el tema tenga el operador del derecho. Solo la capacitación y sensibilización de los juristas en estos temas podrá generar la necesidad de la modificación de la ley, así como su uso más eficaz.

Notas

1 Staff Wilson, M.: «La perspectiva de género desde el derecho», material en soporte magnético Consultado en abril de 2011, en: http://www.legalinfo-panama.com/articulos/articulos_21a.htm

2 Proveyer, C.: «La naturalización de la violencia de género en mujeres cubanas. Algunos apuntes para una campaña permanente», en «Desde otra perspectiva. Federación de Mujeres Cubanas», Editorial de la Mujer, pp.: 19-31, 2011.

3 Torralbas, A.: «El psicólogo clínico y la violencia de género contra la mujer en la relación conyugal», tesis de maestría en Psicología Clínica. Universidad de la Habana. 2009. Cruz, R.: «La preparación profesional del médico de familia para enfrentar la violencia de género contra la mujer», tesis de grado en Psicología, Universidad de Holguín, 2010.

1 comentario

  1. Mi opinión personal a lo largo de los años trabajando con la problemática de la violencia de género puedo decir que en nuestro país hay pasividad con este tema. es necesario atacar con fuerza y demostrar que tenemos la fuerza y los medios.

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