El Derecho Penal, desde la simbología popular, remite a actos violentos, atroces, a juicios incómodos y a penas de cárcel. Esta construcción socialmente extendida, junto a la prontitud y dureza de la respuesta que es ofrecida por los agentes y autoridades que se involucran en el conflicto penal, provoca en no pocas ocasiones la falsa idea de que esta rama del Derecho es más expedita o está mejor preparada para solucionar todos los delitos.

Bajo este manto también se han depositado sobre esta rama del derecho muchas expectativas para la atención a hechos vinculados con la violencia de género, por lo cual es importante valorar con lupa el articulado del recién aprobado Código Penal, específicamente aquel que está dirigido al tratamiento de las conductas relacionadas con la violencia basada en género.

La aprobación de esta nueva norma se inserta en el amplio proceso legislativo derivado del necesario desarrollo de los postulados de la Constitución de la República de Cuba, promulgada el 10 de abril de 2019, además de la revisión de los contenidos de la parte general y especial del vigente Código Penal y de la actualización de sus instituciones.

La Constitución de la República de Cuba, en su artículo 43, dispone que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y responsabilidades en lo económico, político, cultural, laboral, social, familiar y en cualquier otro ámbito; así como que el Estado garantiza que se ofrezcan a ambos las mismas oportunidades y posibilidades, además de propiciar el desarrollo integral de las mujeres, a las que asegura el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, las protege de la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y espacios y crea los mecanismos institucionales y legales para ello.

Se refrenda, además, en el artículo 85, que la violencia familiar en cualquiera de sus manifestaciones se considera destructiva de las personas implicadas, de las familias y de la sociedad, por lo que es sancionable por la ley.

Siguiendo esta lógica normativa, el Decreto Presidencial 198, del 20 de febrero de 2021 aprobó el Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres, el cual establece entre sus objetivos específicos el exigir, atender, dar seguimiento y enfrentar de manera integrada y sistémica, las manifestaciones violentas o discriminatorias en todos los ámbitos de la sociedad. Dicho documento legal sirve de sustento, a su vez, a la Estrategia Integral de Prevención y Atención a la violencia de género y en el escenario familiar, aprobada mediante el Acuerdo 9231 de 2021 del Consejo de Ministros y puesta en vigor el día 9 de diciembre de ese propio año.

Esta Estrategia contiene entre sus componentes el legislativo, dedicado a cumplimentar y articular lo aspectos contenidos en el Área 5 denominada: “Legislación y derecho. Marco normativo y sistemas de protección contra todas las formas de discriminación y violencia” del Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres, con el objetivo de perfeccionar el entorno jurídico nacional  a través de la transversalización de la perspectiva de género en las normas jurídicas sustantivas y procesales, fortaleciendo los mecanismos que garanticen el acceso a la justicia a las víctimas de violencia de género, su acompañamiento y su protección e impida la impunidad de los agresores. Este es el escenario en el que se inserta el proceso de perfeccionamiento del Código Penal.

La violencia de género se define como una forma extrema de la discriminación y representa una problemática compleja y estructural, se funda en la desigualdad jerárquica entre hombres y mujeres, constituye una violación de los derechos humanos, en la que se conectan otros ejes de opresión como la clase social, el color de la piel, la ocupación, la sexualidad, el territorio y las situaciones de discapacidad.

Su complejidad impone ser atendida desde un enfoque integral que permita visibilizarla, tratarla y acompañar sus soluciones; el Código Penal es uno de los instrumentos –pero no el único- que puede contribuir en la tan deseada respuesta oportuna e integrada.

De esta forma, el Código Penal aprobado coloca como pilar fundamental la determinación de que serán considerados como delitos solo aquellas acciones u omisiones lesivas socialmente, intencionales o imprudentes prohibidas por la ley, marcando así una frontera entre lo verdaderamente dañoso para el desarrollo de la sociedad y sus expectativas y lo que no alcanza esa transcendencia y, por ende, queda bajo el manto de solución de otras ramas del Derecho.

Tal conjunto de normas, al ser llevado a las acciones violentas, divide entre la violencia criminalizada y la no criminalizada, siendo la primera regulada dentro del catálogo del Código Penal como delitos. La llamada violencia no criminalizada queda sujeta a otras normativas del ordenamiento jurídico, lo que en modo alguno apunta hacia el silencio o la impunidad, sino hacia un uso justo y razonable de los preceptos de la norma penal.

Esta actualización de la norma penal presenta la clásica división entre un Libro I (que se explicará más adelante), dedicado a las cuestiones generales de principios e instituciones propias de esta materia legal, y un Libro II (detallado en una segunda parte de este trabajo), contentivo del pliego de figuras delictivas propuestas para proteger los principales bienes y relaciones sociales que son jerarquizadas por el Estado y sus ciudadanos, con el merecimiento de sanciones que afectan la libertad, el patrimonio, las relaciones afectivas y parentales entre otros importantes bienes jurídicos.

El Libro I y los principios de actuación

En el Libro I del Código Penal la violencia de género encuentra su tratamiento en varias de las instituciones allí dispuestas:

  • Dentro del contenido de algunas de las sanciones accesorias previstas para las personas naturales.
  • Como elemento para evaluar en las circunstancias atenuantes y agravantes a tener en cuenta el tribunal al momento de fijar la pena por el delito perpetrado
  • Como regla de adecuación para valorar la extensión o cuantía de la sanción en los casos de delitos cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar.

En el catálogo de sanciones accesorias para las personas naturales llaman la atención dos de ellas que, de forma expresa, serán usadas por el órgano jurisdiccional para imponer consecuencias derivadas de la realización de hechos delictivos que expresen algunas de las manifestaciones de la violencia de género y de espacios familiares. Se trata de la privación o suspensión de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela, o la revocación del apoyo intenso para personas en situación de discapacidad y la prohibición de acercamiento a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente.

La primera implica la pérdida o suspensión de los derechos, deberes y atribuciones inherentes a la responsabilidad parental, sin que se afecte la obligación de dar alimento. Esta sanción también alcanza la remoción de la tutela o la revocación del apoyo intenso a personas en situación de discapacidad, y se impone en los casos en los que el delito sea consecuencia del incumplimiento, la transgresión o el abuso de los derechos y deberes que le vienen impuestos al sancionado en su condición de tutor del menor de edad o como representante legal de la persona en situación de discapacidad.

Es importante resaltar que, para determinar la imposición y extensión temporal de esta sanción accesoria, el tribunal tomará en cuenta varios elementos tales como:

a) La especial protección que requiere la infancia y la adolescencia, así como otras personas en situación de vulnerabilidad;

b) la naturaleza y gravedad del delito cometido por el responsable;

c) el grado de afectación física o mental que provocó el delito en la víctima;

d) en caso de que esta sea una persona menor de edad, si ha sido objeto de la aplicación reiterada o habitual de formas inadecuadas de disciplina por parte del responsable; y,

e) la necesidad objetiva de la imposición de la sanción, con el fin de evitar nuevos delitos o actos de violencia familiar por parte del sancionado.

Por su parte, la sanción accesoria de prohibición de acercamiento a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente, se dispone  con el propósito de proteger a las víctimas de delitos de atentado, contra la vida y la integridad corporal, la libertad e indemnidad sexual, la familia y el desarrollo integral de las personas menores de edad, el honor y los derechos individuales, y en delitos cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar, aunque no estén comprendidos en los anteriores. Esto puede ser, además, una continuidad, ahora en condición de pena, de la medida cautelar que el acusado tenía fijada durante el proceso penal y que tenía el mismo propósito de mantenerlo alejado de estas personas afectadas por su actuar.

En el sentido de la adecuación de las sanciones, las expresiones de la violencia de género y familiares encuentran su impacto en el listado de circunstancias atenuantes y agravantes que implican el acercamiento a los límites mínimos o máximos de los marcos sancionatorios según la naturaleza que tengan.

Las circunstancias atenuantes inclinan la balanza hacia los valores mínimos y las agravantes hacia las penas marcadas en los límites máximos. En ese sentido,  la norma refleja entre las denominadas atenuantes: “cometer el hecho como consecuencia de haber sido objeto, de manera continua y persistente, de violencia de género o de violencia familiar, proveniente de la víctima del delito” y en las agravantes “… cometer el delito como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, cometer el hecho por motivos de discriminación de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquiera otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.”

En igual camino, concibe una regla expresa para valorar la extensión o cuantía de la sanción en los casos de delitos cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar, en la que el tribunal tendrá en cuenta al momento de fijar la sanción: 

a) La naturaleza y gravedad del delito cometido determinada por la entidad de la violencia manifestada en su actuación ilícita y por la reiteración o habitualidad de la conducta;

b) el grado de afectación directa que provocó el delito en la víctima,

c) si el acusado ha cometido con anterioridad delitos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar;

d) en caso de que la víctima sea una persona menor de edad, si esta ha sido objeto de la aplicación reiterada o habitual de formas inadecuadas de disciplina por parte del responsable y

e) la necesidad objetiva de la sanción, con el fin de evitar que el sancionado incurra en nuevos hechos de esta naturaleza.

Además, resulta necesario resaltar que se añade la protección jurídico-penal de la pareja de hecho afectiva, tanto en la correspondiente circunstancia agravante como en las figuras delictivas en las que el cónyuge está concebido como sujeto pasivo del ilícito penal, y en los delitos de atentado, asesinato, amenazas, acoso, ultraje sexual y chantaje.

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